Pensión de viudez

La pensión de viudez es pensión mensual por fallecimiento del afiliado a quienes cumplen con los requisitos como el conyuge o pareja conviviente con hijos

La pensión de viudez es pensión mensual por fallecimiento del afiliado a quienes cumplen con los requisitos como el conyuge o pareja conviviente con hijos

 

Viudez pasos a seguir

 

¿Qué hacer en caso de fallecimiento de un familiar?  La jubilación por viudez es un beneficio del sistema previsional chileno que contempla una pensión mensual para los beneficiarios por fallecimiento.

En los momentos complicados de la viudez, por fallecimiento del cónyuge o del contrato de acuerdo de unión civil o del padre o madre de uno de sus hijos, como solución el DL 3500 contempla una pensión o jubilación para los beneficiarios legales para compensar en parte la pérdida de un ser querido. No es un remedio pero es una buena ayuda en especial si las cotizaciones en los últimos 10 años han sido buenas y constantes.

¿Cuál es el monto de la pensión de sobrevivencia? Es un porcentaje de la pensión de referencia que es parecida a los montos de la pensión de invalidez.

Este corresponderá a un porcentaje de la pensión del causante o del 70% del promedio de las rentas imponibles de los últimos 10 años en el caso de afiliados activos cubiertos, según se especifica a continuación, conforme a las reglas contenidas en el D.L. N° 3.500 de 1980.

Si el capital acumulado no alcanza para financiar una pensión del 70% entonces hay una contribución del seguro de invalidez y sobrevivencia tomado por la AFP para estos casos para poder alcanzar la pensión de referencia y poder financiar los montos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia.

Si no hay un aporte adicional por el seguro AFP, la pensión de sobrevivencia será mucho más baja.

En algunos casos la contribución o el aporte adicional de la compañía de seguros podrá ser de varios millones de pesos. Tiene posibilidades de ser más alta la contribución de la compañía de seguros si la persona siniestrada es más joven.

Desde la pensión de referencia que es el 70% del promedio imponible de los 10 últimos años, de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados, será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:

a) sesenta por ciento para el o la cónyuge;

b) cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento, cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;

c) treinta y seis por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante;

d) treinta por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando estos hijos dejen de tener derecho a pensión;

e) cincuenta por ciento para los padres que cumplan los requisitos que señala el artículo 10, y

f) quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8º. Este porcentaje se reducirá al once por ciento para los hijos declarados inválidos parciales al cumplir 24 años de edad.

g) quince por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con él o la conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensión.

Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padre de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de convivientes civiles, de madres o de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos.

Si al momento de producirse el fallecimiento de un causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con derecho a pensión, las pensiones de referencia de los hijos se incrementarán distribuyéndose por partes iguales el porcentaje establecido en la letra b) del inciso primero. De lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre o padre con derecho a pensión indicadas en las letras d) o g) precedentes.

Es perfectamente compatible para una persona que tiene una pensión de sobrevivencia, posteriormente pensionarse por vejez y tener dos jubilaciones.

 

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