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Las pensiones de funcionarios públicos estatuto administrativo reciben su jubilación después del beneficio de seis meses de sueldo una vez cesado en el cargo

 

Jubilaciones y Estatuto Administrativo

 

Jubilación estatuto administrativo para funcionarios municipales:
Las personas que están bajo el estatuto administrativo y que son empleados públicos, reciben seis meses de sueldo extra una vez renunciados a su trabajo, pero no pueden volver a trabajar en alguna institución del estado.

 

Jubilación funcionarios empleados públicos Chile:

Una vez que el funcionario púbico ha cesado en sus funciones y le han pagado el beneficio de los 6 meses extra indicados en la ley, se podrá comenzar a recibir la pensión que de vejez o invalidez que corresponda. Para todo lo demás corren los mismos reglamentos que los empleados de empresas particulares.

 

Un exfuncionario público puede seguir trabajando en otra cosa después de jubilado, siempre que no sea en la administración pública:

i. Que todo pensionado puede continuar trabajando con el mismo empleador, a excepción de los trabajadores de la Administración Pública afectos al D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo; los trabajadores municipales afectos a la Ley Nº18.883; los profesionales de la Educación del Sector Municipal afectos a la Ley Nº19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N°1 de 1996, del Ministerio de Educación , los trabajadores afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contenido en la Ley Nº19.378 y los funcionarios del Poder Judicial afectos al artículo 332 Nº6 del Código Orgánico de Tribunales, los que cesarán en su cargo al obtener su pensión.

 

Pensión de invalidez estatuto administrativo

 

1. Fecha de devengamiento de la pensión:

a) Caso General
La pensión de invalidez se devengará a contar de la fecha de declaración de invalidez.
La fecha de declaración de la invalidez corresponderá a la fecha de la solicitud a menos que el afiliado tuviese una solicitud anterior rechazada administrativamente por falta de antecedentes, en cuyo caso la fecha de declaración de la invalidez será a contar de la fecha de presentación de la primera solicitud, siempre y cuando no hayan transcurridos más de seis meses entre la fecha de emisión del dictamen que rechazó la solicitud anterior y la fecha de presentación de la nueva solicitud.

No obstante lo anterior, cuando se trate de una pensión de invalidez total definitiva otorgada por un único dictamen el afiliado podrá optar por que sus pensiones se devenguen a contar de la fecha de la suscripción del formulario Selección de Modalidad de Pensión si la opción es Retiro Programado o del mes del traspaso de la prima, si la opción es Renta Vitalicia Inmediata, Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida o Renta Vitalicia con Retiro Programado.

 

b) Trabajadores afectos a leyes especiales:
i. Trabajadores afectos al Estatuto Administrativo de la Ley N° 18.834.
En el caso de trabajadores de la Administración Pública, tales como: Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos centralizados y descentralizados, la fecha de devengamiento de la Pensión de invalidez será a contar del día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 152 del D.F.L. N°29, de 2004, sobre Estatuto Administrativo, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o cesar en el cargo.

 

ii. Trabajadores del Poder Judicial:
Cabe señalar que la fecha de devengamiento señalada en la letra anterior resulta aplicable a los funcionarios judiciales, puesto que si bien este personal en todos sus escalafones y categorías (Jueces, Auxiliares de la Administración de Justicia y Personal de Empleados) se rigen por las normas del Código Orgánico de Tribunales, en esta materia el Estatuto Administrativo recibe aplicación supletoria. Por lo tanto, corresponde establecer la misma fecha de devengamiento.

 

iii. Trabajadores afectos al Estatuto Administrativo de funcionarios municipales, contenido en la Ley N°18.883:
En el caso de los funcionarios municipales, la fecha de devengamiento de la pensión de invalidez será a contar del día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 149 de dicho cuerpo legal, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o cesar en el cargo.

 

iv. Profesional de la Educación del Sector Municipal afecto a la Ley Nº19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación:
Para el profesional del Sector Municipal, la fecha de devengamiento de la pensión de invalidez será a contar del término del beneficio de seis meses de remuneración sin obligación de trabajar contenido en el artículo 149 de la Ley Nº18.883.
No entran en esta categoría los trabajadores docentes que se desempeñan en Establecimientos Educacionales del Sector Privado y Sector Particular Subvencionado, cuya fecha de devengamiento corresponde a la regla general.

 

v. Trabajadores afectos al Estatuto Atención Primaria de Salud Municipal, Ley N°19.378:
En virtud de lo dispuesto por el artículo 48, letra g), de la Ley N° 19.378, la fecha de devengamiento de pensión señalada en la letra anterior es también aplicable a los Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal, sea que dependan de establecimientos de salud administrados directamente por las Municipalidades, de sus Departamentos de Administración de Salud o de las Corporaciones Municipales de Salud. Fuente: Asesor Previsional Luis Fernando Correa y parte del compendio de la Superintendencia de Pensiones.


Jubilación del estatuto docente

 

Jubilación profesores:
Hay que informarse y tener mucho cuidado cuando una persona que pertenece al estatuto docente de una corporación municipal, quiere jubilarse y seguir trabajando, porque si se pensiona será despedido de su trabajo y solo se quedará con los ingresos mensuales de su jubilación y de las clases particulares que pueda hacer.

 

Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Terminación Contrato Individual. Jubilación. Indemnización Legal por años de Servicio. Procedencia. ORD. Nº 2505/66
La obtención de jubilación en relación al cargo docente en una Corporación Municipal no da derecho al profesional de la educación que accede a dicho beneficio previsional a indemnización por años de servicios, en el evento que el término de su relación laboral opere por tal causal.

 

MAT.: La obtención de jubilación en relación con el cargo docente en una Corporación Municipal, no da derecho al profesional de la educación que accede a dicho beneficio previsional a indemnización por años de servicios, en el evento que el término de su relación laboral opere por tal causal.

Fuentes: Ley Nº19.070, artículos 72 y 2º transitorio.

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la obtención de pensión de jubilación, en relación con el cargo docente en la Corporación Municipal de La Florida, da derecho a impetrar el beneficio de indemnización por años de servicios y en caso afirmativo con cargo a que recursos.

 

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente

El artículo 72 de la Ley Nº19.070, en su inciso 1º letra d), dispone:

"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:

"d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes":

De la norma legal precedentemente transcrita, se deduce que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales quedan comprendidos los que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, termina, entre otras causales, por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia respecto de las funciones docentes que cumplen.

Precisado lo anterior, cabe consignar que revisada la normativa vigente en materia de terminación de la relación laboral del personal de que se trata, contenida en el citado artículo 72 de la Ley Nº 19.070, se ha podido establecer que dicha norma legal no impone al empleador la obligación de pagar indemnización por años de servicios en el evento que el término de la misma se produzca por la causal de jubilación, que se contempla, como se expresare en la letra d) del referido precepto.

Es del caso hacer presente que la causal de que se trata sólo ha permitido a los profesionales de la educación acceder al beneficio de indemnización por años de servicios, cuando el legislador ha establecido programas especiales de retiro por jubilación o por tener la edad para jubilar, a través de leyes de aplicación excepcional y temporal, como ha ocurrido con la Ley Nº19.648, publicada en el diario oficial de 02.12.99, y la Ley Nº19.933, publicada en el diario oficial de 12.02.04.

 

¿Los docentes que obtienen pensión o jubilación tienen derecho a gozar de todas sus remuneraciones por el plazo de seis meses sin estar obligados a trabajar?

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que la obtención de jubilación en relación al cargo docente en una Corporación Municipal no da derecho al profesional de la educación que accede a dicho beneficio previsional a indemnización por años de servicios, en el evento que el término de su relación laboral opere por tal causa.

 

Jubilación empleados públicos

 

Hemos resumido de manera bastante clara y completa la información pertinente a la jubilación y el estatuto administrativo, específicamente en el contexto de Chile.

Cubrimos una variedad de temas, desde la jubilación de funcionarios públicos, hasta el Estatuto Docente. Hemos señalado con precisión las regulaciones que existen para aquellos que buscan jubilarse, pero desean seguir trabajando, así como las implicaciones de estas decisiones.

Por otro lado, la pensión de invalidez la describimos muy detallada, cubriendo tanto casos generales como trabajadores sujetos a leyes especiales.

Estatuto Administrativo: El Estatuto Administrativo es una ley en Chile que regula el empleo público en el sector estatal. Establece los derechos y deberes de los funcionarios públicos, así como las normas para su ingreso, ascenso, remuneraciones, licencias y jubilaciones, entre otros aspectos.

El Estatuto Administrativo establece las condiciones laborales para los funcionarios públicos, incluyendo aspectos como los grados y escalas de remuneraciones, las condiciones para el ingreso y promoción en la administración pública, y los derechos y beneficios laborales.

Es importante tener en cuenta que el Estatuto Administrativo puede estar sujeto a cambios y actualizaciones periódicas. Por lo tanto, para obtener información precisa y actualizada sobre el Estatuto Administrativo en Chile, es recomendable consultar las fuentes oficiales del Gobierno y las instituciones asociadas.

Finalmente, presentamos información muy útil acerca de los profesores que buscan jubilar, destacando la importancia de tener en cuenta las regulaciones específicas que aplican a su situación, incluyendo la terminación del contrato de trabajo y la posible ausencia de derecho a una indemnización por años de servicios.

En general, es evidente que la jubilación y el estatuto administrativo son temas complejos con una serie de detalles importantes que los empleados públicos deben tener en cuenta. Por lo tanto, es vital que las personas que consideran la jubilación se asesoren adecuadamente por su asesor previsional para tomar una decisión informada de pensión.

 

Esperamos su consulta.

 

Muy agradecidos.

 

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