El hombre es beneficiario de pensión de sobrevivencia al quedar viudo por la muerte de su esposa pareja o conviviente siempre que cumpla con los requisitos
PENSION DE SOBREVICENCIA PARA HOMBRES
No hace mucho tiempo atrás un hombre en caso de muerte de su esposa recibía la herencia AFP como parte de la posesión efectiva, pero con el tiempo la autoridad se dio cuenta que muchas veces los hijos no percibían nada, porque su padre malgastaba todo el dinero que le tocaba de la AFP en llorar a su esposa con todos sus amigos a un bar a quitar las penas, por ejemplo.
En consecuencia, el DL3500 incluyo al esposo pareja o conviviente y los hijos como beneficiarios de pensión de sobrevivencia, dentro de ciertos requisitos.
Pensión por viudez para hombres
Cuando una persona fallece a veces se han olvidado de cobrar la Jubilación por viudez o en su defecto la Herencia AFP.
Porque en las AFP de Chile hay más de trescientos mil millones de pesos de personas que fallecieron y sus deudos no cobraron el dinero porque se olvidaron o no sabían del tema. Como esos dineros no les pertenecen a las AFP no pueden tocarlo y el poder político en el futuro decidirá qué hacer con esas platas.
En el caso de fallecimiento de un pariente, amigo o conocido, es recomendable que alguien recuerde a sus deudos de contactar a un asesor previsional para tramitar la Pensión de Sobrevivencia, o un abogado para tramitar la posesión efectiva o la herencia. Aunque si el dinero es inferior a 5 UTA la familia puede retirar el dinero de la AFP directamente sin hacer la posesión efectiva.
Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.
Cada afiliado deberá acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.
El o la cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.
Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Las limitaciones relativas a la antigüedad del acuerdo de unión civil no se aplicarán si a la época del fallecimiento la conviviente civil sobreviviente se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.
Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Ser menores de 18 años de edad;
b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.
La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y
c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4º.
Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo.
Artículo 9º.- El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:
a) Ser solteros o viudos, y
b) Vivir a expensas del causante.
A falta de las personas señaladas en los artículos anteriores, los padres tendrán derecho a pensión de sobrevivencia siempre que a la época del fallecimiento del afiliado sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.
La pensión de referencia de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de acuerdo al artículo 5º será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:
* Sesenta por ciento para el o la cónyuge;
* Cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento, cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;
* Treinta y seis por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante;
* Treinta por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando estos hijos dejen de tener derecho a pensión;
* Cincuenta por ciento para los padres que cumplan los requisitos y
* Quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos. Este porcentaje se reducirá al once por ciento para los hijos declarados inválidos parciales al cumplir 24 años de edad.
* Quince por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido anteriormente, aumentándose al porcentaje establecido precedentemente, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensión.
Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padre de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de convivientes civiles, de madres o de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos.
Si al momento de producirse el fallecimiento de un causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con derecho a pensión, las pensiones de referencia de los hijos se incrementarán distribuyéndose por partes iguales el porcentaje establecido en el inciso primero. De lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre o padre con derecho a pensión establecida previamente en las partes precedentes.
Para iniciar el proceso de pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su esposa o pareja, contáctese más temprano que tarde con los asesores previsionales de esta red.
Muchas gracias.
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